“El pensamiento de Santo Tomás nos permite valorar la decisión personal, la RESPONSABILIDAD delante de los bienes. El creyente que usa de sus bienes en relación a sus propias necesidades y las necesidades de los demás, está ejercitando un acto humano, un acto profundamente humanizante, un acto espiritual. Está reconociendo delante de Dios los límites que tiene que poner al dominio de sus propias cosas”.
Autor: Trabajo y descarte
El pensamiento de los dos primeros escolásticos (primera escolástica en la Edad Media y la segunda la que va desde el Renacimiento hasta bien entrado el siglo XVIII) considera que el derecho natural[1] proclama el destino universal de los bienes, lo cual se cumple tanto si permanecen indivisos a disposición de la comunidad como si se distribuyesen equitativamente entre todos. A su vez, el derecho de gentes[2], considerando que las tendencias egoístas del hombre le llevan a preocuparse más por lo propio que por lo común, vio conveniente proceder al reparto, es decir, estableció la propiedad privada. Pero, naturalmente, todos deben beneficiarse de ese reparto, puesto que el derecho de gentes no puede ir contra el derecho natural, que de superior rango. Por último, el derecho positivo[3] regula la forma que adoptará la propiedad privada en una época y lugar concretos.
Santo Tomás de en la Suma Teológica II-II, 66 aborda el problema de la propiedad privada y su responsabilidad social[4]. En la cuestión 66 (de la II-II) sobre todo los artículos 1,2 y 7. En el artículo primero, ante la cuestión de si el hombre puede poseer bienes exteriores, responde. <<El hombre tiene el dominio natural de todas las cosas en cuanto puede usar de ella>>.
En el segundo artículo plantea ya en forma más directa la pregunta de si ese dominio natural puede expresarse en propiedad privada. La respuesta de Santo Tomás es <<acerca de los bienes exteriores, dos cosas competen al hombre: primero, la potestad de gestión y disposición de los mismos…También compete al hombre, respecto de los bienes exteriores, el uso o disfrute de los mismos; y en cuanto a esto, no debe tener el hombre las cosas exteriores como propias, sino como comunes, de modo que fácilmente dé participación en ellas a los otros cuando la necesiten>> (II-II, 66-2).
La distinción entre el derecho de decidir y de usar es fundamental para entender el sentido cristiano de la propiedad. A diferencia de la mentalidad liberal, que identifica en la propiedad el derecho de decidir y de usar de las cosas propias, en el pensamiento cristiano compete al derecho de propiedad el poder decidir acerca de todo lo que se posee, pero no el poder usar todo lo que se posee. En otros términos, el propietario debe <<decidir>> en el conjunto de su propiedad qué parte es <<superflua>>. Su derecho de usar cubre los necesario, pero no lo superfluo. Sobre esta parte gravita el deber de compartirlo con los necesitados. De este modo la decisión, como expresión de libertad, se abre simultáneamente al bien personal y al bien personal social, es decir, a usar lo necesario para sí mismo y a sentirse responsable de las necesidades de los demás.
En el concepto cristiano de la propiedad no hay derecho al USO total de lo que uno tiene, sino a un uso restringido, es decir USAR LO QUE ES NECESARIO, COMPARTIR LO QUE ES SUPERFLUO. Aquí reside la doctrina de la Iglesia sobre la propiedad y las dos funciones de la propiedad. La propiedad tiene una función personal, para el bien de la persona que posee y una función social para ayudar a los necesitados.
Su doctrina sobre la limosna esclarece la distinción entre necesario y superfluo, siguiendo la tradición de los padres. Santo Tomás distingue entre una limosna de precepto y otra de consejo, una que es deber de justicia y otra que es acto voluntario de caridad.
Es deber de justicia (limosna de precepto) compartir los superfluo de quien posee, o no sólo de los superfluo, sino hasta de los necesario en caso de extrema necesidad de aquel a quien debe socorrerse (II-II, 32-5 ad tertium). Es decir la caridad (limosna voluntaria) cuando se comparte de los necesario para sí mismo (sacrificándose) (II-II, 32-6).
Este pensamiento se tradujo en la Iglesia por el concepto de la LIMOSNA, que en los Padres de la Iglesia y la teología Medieval era un concepto muy rico, con dos dimensiones:
1.- La limosna en la dimensión de la caridad, que es sacrificar algo de lo necesario, cuando otros lo necesitan más que yo. Yo tengo derecho a usar un bien, porque es un bien necesario para mí, pero esta necesidad mía queda pospuesta ante la necesidad de otra persona todavía más apremiante que mi propia necesidad.
2.- La limosna de Justicia: es compartir con la persona necesitada aquello que es superfluo para mí.
Desafortunadamente, en nuestra tradición moral católica hemos suprimido alegremente y tranquilamente la limosna de Justicia, es decir la palabra LIMOSNA hoy significa exclusivamente CARIDAD, hacer una limosna es hacer un acto de caridad, para Santo Tomás la caridad es sacrificar algo de lo necesario. En cambio hoy día caridad significa dar de lo que nos sobra. Entonces tenemos una doble deformación del pensamiento cristiano.
El pensamiento de Santo Tomás nos permite valorar la decisión personal, la RESPONSABILIDAD delante de los bienes. El creyente que usa de sus bienes en relación a sus propias necesidades y las necesidades de los demás, está ejercitando un acto humano, un acto profundamente humanizante, un acto espiritual. Está reconociendo delante de Dios los límites que tiene que poner al dominio de sus propias cosas.
Tomás afirma categóricamente: <<In necessitate sunt omnia communia>> (II-II, 66-7). En tiempo de necesidad, todas las cosas son comunes. Quien se encuentra en necesidad, sobre todo extrema, debe atender primariamente al derecho radicalísimo a la vida; y ante este derecho sagrado, el derecho de propiedad no puede reclamar un carácter prioritario, sino subordinado. El derecho a la vida es el más <<natural>> de los derechos
Huguccio de Pisa, fue el primero en defender, año 1189, el derecho de los hambrientos a apoderarse por la fuerza de lo que sobra a los ricos sin ser por ello ladrones. El mismísimo Vaticano II ha proclamado que <<quien se halla en situación de necesidad extrema tiene derecho a tomar de la riqueza ajena los necesario para sí>> (GS 69).
Para Santo Tomás el derecho no es natural. Por ello argumenta de este modo << lo que es derecho humano no puede derogar el derecho natural o el derecho divino. Ahora bien, según el orden natural instituido por la Divina Providencia, las cosas inferiores están ordenadas a la satisfacción de las necesidades de los hombres. Por consiguiente, su división y apropiación, que procede del derecho humano, no ha de impedir que con esas mismas cosas se atienda a la necesidad del hombre. Por esa razón, los bienes superfluos que algunas personas poseen son debidos por derecho natural al sostenimiento de los pobres. Por lo cual dice San Ambrosio <<De los hambrientos es el pan que tú tienes, de los desnudos la ropa que tú tienes, de los desnudos la ropa que tú almacenas; y es la redención y liberación de los desgraciados el dinero que tú escondes en la tierra>>
Luis de Molina, perteneciente a la segunda escolástica, los teólogos de Salamanca[5], dice << La división de las cosas, no es de derecho natural ni de derecho divino positivo, pero fue lícitamente introducida por el derecho humano de gentes (…) Al decir que por derecho natural todas las cosas son comunes, no se quiere decir que el derecho natural ordena la posesión en común de los bienes, sino que habiendo sido dadas las cosas indistintamente por Dios al género humano, en virtud de la creación, permanecer así a menos que, por voluntad común, sobrevenga la división y apropiación particulares, ya que han sido concedidas para que hagan con ellas lo que crean mas conveniente>>
Los escolásticos se preguntaron si sería legítimo abolir el régimen de propiedad privada, dado que no procede del derecho natural, sino únicamente del derecho de gentes. Y todos ellos, segunda escolástica, los teólogos de Salamanca, coincidieron en que si el consenso de <<las gentes>> fue quien estableció la propiedad privada, también el consenso de <<las gentes>>, nunca los gobernantes por sí solos, podría abolirla. Pero también coincidieron todos en que una decisión semejante sería una gran imprudencia
Por otra parte, siendo el derecho de gentes de inferior rango que el derecho natural, la propiedad privada debe subordinarse siempre al destino universal de los bienes. Esa subordinación implica unas consecuencias: la obligación que tienen los propietarios de compartir sus bienes con los demás, el derecho de apropiarse de lo ajeno en caso de extrema necesidad y la legitimidad de una redistribución llevada a cabo por los poderes públicos. De la subordinación de la propiedad al destino universal de los bienes los escolásticos sacaron otra consecuencia: la legitimidad de una redistribución de las propiedades llevada a cabo por los poderes públicos. En opinión de Vitoria <<el rey, que tiene autoridad de la república, puede por justa causa distribuir las cosas de los súbditos, es decir, transferir el dominio de unos a otros>>. Juan de Mariana encarga a los príncipes que repartan mejor las riquezas de sus súbditos.
Notas
[1] Derecho natural (ius naturales). Es aquel que, antes de cualquier codificación positiva, viene exigido por la naturaleza humana. Como los escolásticos consideraban la naturaleza humana absolutamente inmutable, también consideraban que el derecho natural es inmutable <<siempre y en todas partes>>
[2] Derecho de gentes (ius gentium, derecho de los pueblos). Son principios universales del derecho que están en vigor en todos los pueblos. Como explica Francisco Suárez (154-1617), uno de los más famosos representantes de la Escuela de Salamanca, el derecho de gentes es común a toso los pueblos porque se trata de <<una consecuencia no sencillamente necesaria pero tan convincente a la naturaleza, que se deduce como a impulso de la naturaleza>>.Lógicamente, al no derivarse necesariamente de la naturaleza humana, <<el derecho de gentes no puede ser tan inmutable como el derecho natural>>, pero goza de mucha estabilidad por el apoyo que le brinda el consenso de cultura tan diversa
[3] Derecho positivo civil (ius civile); es decir, el ordenamiento jurídico que cada colectividad se da a sí misma. Es el menos estable de los tres: una ley puede promulgarse hoy y ser derogada mañana, estar vigente en un país y no en otro.
[4] También debe consultarse la cuestión 32, sobre la limosna, y en la I-II,95
[5] Como Francisco de Vitoria, Juan de Mariana, Diego de Covarrubias y Leyva, Juan de Lugo, Luis de Molina, Martín Azpilicueta Navarro, Luis Saravia de la Calle